Normatividad

Sanción moratoria por pago inoportuno de salarios y prestaciones sociales
Cuando el empleador no realiza el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales al momento de finalizar el contrato de trabajo, el empleado se encuentra facultado para acudir a instancias judiciales. De tal manera el empleador se puede ver obligado al pago de una sanción moratoria, siempre y cuando se demuestre la mala fe de su conducta.
¿Conoce las consecuencias de no pagar oportunamente el monto de la liquidación? ¿Sabe las medidas que tiene el trabajador para hacer valer su derecho? Es importante que tanto el trabajador como el empleador sean conscientes de las consecuencias de un pago inoportuno o la ausencia del mismo.
Cuando el empleador tarda en efectuar el pago del monto de la liquidación, el trabajador considera que no tiene más solución que esperar a que le sea pagado dicho monto. No obstante, tal conducta sí tiene repercusiones para el empleador, las cuales se ven representadas en una sanción moratoria y posibles intereses moratorios a favor de su trabajador.

Derecho al pago oportuno

Para entender lo anterior, es importante primero aclarar el concepto de pago oportuno. Cabe recordar que la Carta Magna, en su artículo 53, indica que todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima vital y móvil que sea proporcional a la cantidad y calidad del trabajo que desarrolla; así mismo, ningún trabajador puede renunciar a los beneficios laborales mínimos que indica la normatividad laboral. Lo anterior significa que el pago de salarios y de prestaciones sociales es una obligación del empleador, el cual se debe realizar de manera oportuna y completa para evitar que dicha tardanza lesione los derechos de su subordinado.
Es importante recordar que la mayoría de los trabajadores únicamente dependen del salario que devengan, con el cual a su vez dan sustento a su núcleo familiar. Por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera derechos laborales; también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital, dado que tal incumplimiento lo posiciona en una situación crítica en relación a su subsistencia.
Sanción moratoria
Cuando el empleador tarda en pagar el monto de la liquidación de su trabajador, es decir, salario y prestaciones, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo señala que está obligado a asumir el pago de una sanción correspondiente al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses, es decir, 720 días. Si superados los 24 meses el empleador aún no ha realizado el pago, empezarán a correr intereses moratorios sobre los saldos adeudados en salarios y prestaciones correspondientes a la tasa máxima de créditos de libre asignación indicados por la Superintendencia Financiera.
Veamos un ejemplo:
Juan, con un salario de $1.200.000, terminó su vínculo laboral hace ya 360 días. Para dicho momento su empleador debe asumir el monto de una sanción moratoria correspondiente a $14.400.000 (salario/30*días de mora).
Para el pago de la sanción moratoria se debe demostrar la mala fe
Es necesario que cuando el trabajador acuda ante un juez laboral para solicitar el pago de lo adeudado y el reconocimiento de la sanción, sea capaz de demostrar la mala fe del empleador al momento de no realizar el pago oportuno de la liquidación. Ahora bien, es importante recordar que al finalizar los contratos de trabajo no todos los empleadores están preparados para afrontar esta situación; por tanto, es muy común que en el preciso instante no hayan realizado la respectiva liquidación,  por lo cual es entendible que dicho pago no se efectúe el mismo día que finaliza el contrato, sino que se necesite de unos días mientras se realizan los respectivos trámites internos que acarrea dicha finalización.

Sanción moratoria por falta de pago de cesantías
Cuando se piensa en el concepto de sanción moratoria, surge el siguiente interrogante respecto a las cesantías: ¿hasta qué momento se calcula la sanción?, ¿hasta que se realice el pago oportuno o hasta la fecha de terminación del contrato?
Para responder lo anterior es importante traer a colación la Sentencia SL-15097 del 24 de septiembre del 2014, en la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, indicó lo siguiente:
“Por su parte, la censura predica que «si no se han consignado los valores correspondientes a las cesantías y no ha habido consignación oportuna, la indemnización moratoria ocasionada por ello, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, será pagadera solo hasta el momento en que se termina la relación laboral»”.
“la sanción moratoria de la cual trata la Ley 50 de 1990 en su artículo 99, únicamente se causa hasta la fecha en que termina el contrato de trabajo”
Lo anterior significa que la sanción moratoria de la cual trata la Ley 50 de 1990 en su artículo 99, únicamente se causa hasta la fecha en que termina el contrato de trabajo; es decir, en ese momento el empleador deja de estar obligado a consignar ante el fondo el monto de las cesantías causadas, quedándole entonces únicamente la obligación de realizar el pago de las adeudadas por ese período junto con la liquidación.
En la misma sentencia, la Corte Suprema de Justicia argumentó dicho cese de obligaciones de la siguiente manera:
“… pues lo que ella persigue es sancionar al empleador que no ha consignado antes del 15 de febrero del año siguiente, el valor de la cesantía correspondiente al año o fracción del anterior, liquidada a 31 de diciembre, con el equivalente a un salario diario, desde el 15 de febrero, pero de ninguna manera más allá del fenecimiento del vínculo laboral”.

·         Publicado: Febrero 20, 2017
·         Última Actualización: Febrero 28, 2017

Salarios. Formas y libertad de estipulación
De acuerdo con el numeral 1 del artículo 132 del CST:
El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
Una de las formas de ejecución del trabajo que pueden convenir libremente trabajador y empleador es  aquella en la que se establece un contrato laboral aleatorio, en el que la totalidad de la remuneración está supeditada a la gestión de ventas del trabajador, es decir que no se remunera por unidad de tiempo laborado; para que este tipo de contratación pueda realizarse, es importante tener en cuenta que  el empleador no puede exigir la prestación del servicio dentro de una jornada específica, (el vendedor decide a qué horas sale a vender, hasta qué horas lo hace, etc.) pues si se exige el cumplimiento de un horario, automáticamente hablaríamos de la obligatoriedad de cubrir esas horas de jornada por parte del empleador, así no haga ninguna venta, pues el sólo hecho de cumplir con una  jornada, configura una condición de  subordinación que obligatoriamente debe ser remunerada (por ejemplo, todos los días de 8 a 9 am, debe asistir a reunión del área comercial, o como los vendedores de mostrador) ¿cómo se liquidarían las prestaciones sociales del contrato laboral aleatorio?

Salario Integral

No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario, superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.
Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni los aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, pero en caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%).
El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo.
Por tanto, en la práctica los salarios que se pueden pactar como “integrales” son aquellos que superen el equivalente a los 13 salarios mínimos.  De acuerdo al Concepto No. 5791 del  5 de mayo de 2004, se debe entender que en el caso de salario integral,  el cálculo de los aportes a seguridad social se debe realizar teniendo en cuenta solamente el factor salarial que determinaron el empleador y el trabajador y no el prestacional, pues este tiene un contenido esencial de “no salarial.
Por ello, cuando un trabajador con salario integral se incapacite o entre en licencia de maternidad, la EPS o ARL (según sea el caso) realizará el cálculo para el reconocimiento de dicha incapacidad solo teniendo en cuenta el Factor Salarial pactado en el salario integral.
Lo anterior, lo establece la Corte Suprema de Justicia -Sala laboral, veamos:
“Así las cosas resulta claro, por una parte, que el factor prestacional del denominado “salario integral” tiene un contenido esencialmente ¨prestacional¨, esto es, ¨no salarial¨; por otra, que el auxilia monetario por enfermedad no laboral se calcula sobre el factor o elemento “salarial” del salario integral, no respecto del llamado factor “prestacional” o de la totalidad del salario integral (…)” (Sentencia 34844 del 15 de enero del 2014)
De igual forma, como ya se indicó, el texto del inciso 2 del numeral 2 del artículo 132, señaló que  el valor calculado como factor prestacional, quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.
De acuerdo con esta instrucción, si una persona recibe, por ejemplo, un salario integral por un monto total mensual de 15 salarios mínimos, y se pactó que los primeros 10 salarios son salario básico y los otros 5 (un 50% sobre los primeros 10) son factor prestacional, la persona podría restar en la declaración de renta, como renta exenta, dicho 50% de más que recibe sobre los primeros 10 salarios básicos, pues le corresponderían al factor prestacional. Pero cuando se acude al Estatuto Tributario, el artículo 206, en el numeral 10, parágrafo 2, da otra instrucción diferente sobre el monto de lo que esta persona puede realmente restar como “factor prestacional” exento en la declaración anual del impuesto de renta. Ver: Personas con salario integral: ¿Cómo restan el factor prestacional en la declaración de renta?

Aumento automático desde el 1º de enero de quienes perciben Salario Integral Mínimo

Teniendo claro lo anterior, así como habrán trabajadores que reciban salarios muy superiores a 13 S.M.M.L.V., los cuales están pactadas como salario integral, habrán trabajadores con los que se ha pactado el salario integral mínimo posible, o sea, 13 S.M.M.L.V., de tal manera que en dichos casos, a partir del primero de enero, el salario integral debe aumentar, de lo contrario, dichos salarios estarían por debajo de los 13 S.M.M.L.V. a partir del 1º de enero y por tanto no podrían seguir siento tratados como salarios de tipo integral.
·Publicado: 22 Diciembre, 2014 ·Última Actualización: 27 Septiembre, 2016

Definición de sueldo básico

El sueldo básico se debe entender como la remuneración fija que percibe periódicamente un trabajador como retribución de la prestación de un servicio profesional técnico, o el simple desempeño de un cargo, al interior de alguna empresa, y dicho pago es independiente de condicionantes, es decir, que no influye el cumplimiento de determinadas labores o que se generen cierto tipo de hechos o circunstancias, el salario básico es una retribución fija y segura del trabajador, siempre y cuando labore el período completo sobre el que fue determinado el sueldo básico.
Para entender mejor el concepto de sueldo básico citamos el siguiente ejemplo:
Un vendedor tiene asignado un sueldo básico mensual de $700.000, y las comisiones serán determinadas sobre el nivel de ventas mensuales, por cada monto vendido se producirá una comisión del 2% sobre el valor total de la venta. Para el presente caso se logra identificar que el sueldo básico del trabajador es $700.000, debido a que dicho monto no tiene ninguna variación durante el período de trabajo, es decir, no depende del desempeño del trabajador, indistintamente de que el trabajador registre durante el mes ventas, el sueldo básico al que tendrá derecho por pacto contractual es $700.000.
Es importante considerar frente al sueldo básico que éste va a depender de unas variables fijas tales como: asistencia laboral y jornada laboral, esto es, que dicho trabajador tendrá derecho a percibir una remuneración de $700.000 siempre que asista durante todo el mes a su lugar de trabajo y que cumpla con el horario de trabajo acordado.
Ahora bien se debe tener en cuenta que el sueldo básico adicionado con las retribuciones generadas por concepto de comisiones, bonificaciones, horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos, auxilio de transporte, excluyendo los que estén determinados como pagos no constitutivos de salario, constituyen el salario del trabajador sobre el cual se deberán calcular las prestaciones.
·Publicado: 2 Febrero, 2015  ·Última Actualización: 28 Diciembre, 2016

Salario Mínimo


De acuerdo al artículo 145 del CST:
Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural.

Factores para fijarlo

De acuerdo al artículo 146 del CST:
1. Para fijar el salario mínimo deben tomarse en cuenta el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la capacidad económica de las empresas y empleadores y las condiciones de cada región y actividad.
2. Para los trabajadores del campo el salario mínimo debe fijarse tomando en cuenta las facilidades que el empleador proporciona a sus trabajadores, en lo que se refiere a habitación, cultivos, combustibles y circunstancias análogas que disminuyen el costo de la vida.
3. Las circunstancias de que algunos de los empleadores puedan estar obligados a suministrar a sus trabajadores alimentación y alojamiento, también debe tomarse en cuenta para la fijación del salario mínimo.

Procedimiento de fijación

Según el artículo 147 del CST:
1. El salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral.
2. <Numeral 2o. subrogado por el artículo 8 de la Ley 278 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:>
“ARTÍCULO 8. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por consenso. El voto de cada sector representativo será el de la mayoría de sus miembros. “
“PARAGRAFO. Para la fijación del salario mínimo, la Comisión deberá decidir a más tardar el quince (15) de diciembre. Si no es posible concertar, la parte o partes que no están de acuerdo deben, obligatoriamente, explicar por escrito las razones de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Las partes tienen la obligación de estudiar esas salvedades y fijar su posición frente a ellas en el término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo, la Comisión deberá reunirse para buscar el consenso según los elementos de juicio que se hubieren allegado antes del treinta (30) de diciembre.
Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC).”
3. Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta seis horas previstas en el artículo siguiente.
Dicha situación, al operar automáticamente por mandato legal, no necesita ningún tipo de acuerdo o modificación en el contrato de trabajo, ni siquiera se necesita incluir un otrosí, pues así en el contrato esté establecido como salario la suma mínima legal del año que se empezó el contrato, el decreto de aumento cambia tácitamente el valor del salario, ya que legalmente se debe cancelar para el nuevo año el nuevo salario mínimo mensual legal vigente.
Por otro lado, Para la Corte Constitucional y en interpretación del artículo 53 de la Constitución Política, todos los salarios deberían aumentar anualmente; en el caso del salario mínimo, según lo establezca el Gobierno, mientras que en los salario altos, por lo menos en el IPC del año pasado, de tal manera que el salario de dichos trabajadores no pierda poder adquisitivo de dominio, es decir , tenga un incremento, que le permita acceder a una cantidad de bienes y servicios iguales o similares a los del año anterior.

Efecto jurídico

De acuerdo al artículo 148 del CST:
“La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior.”
·Publicado: 22 Diciembre, 2014  ·Última Actualización: 27 Septiembre, 2016

Definición del salario integral

 El salario integral es una modalidad de salario contemplada en el Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), en donde se estipula que cuando un trabajador devengue diez (10) o más S.M.M.L.V., podrá pactar con el empleador por escrito, un salario en el que además de recibir el pago ordinario por la prestación de sus servicios, podrá adicionarse a dicho valor un monto correspondiente al 30% de dicha cuantía que compensé también el valor de las prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de las primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y en general, las que se incluyan en la estipulación hecha por las partes, exceptuando de dichos valores, el correspondiente a las vacaciones.
De acuerdo a lo anterior, el salario integral no puede ser inferior al monto de diez (10) salario mínimos legales mensuales, más un treinta por ciento (30%) correspondiente al factor prestacional (el porcentaje del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos) de manera que el salario integral no puede ser inferior a trece (13) S.M.M.L.V. (teniendo en cuenta los 10 salarios más el treinta por ciento de factor prestacional, es decir 10 * 30% =3 / 10 + 3 = 13).
Para el cálculo del ingreso base de cotización –IBC- para el cálculo de los aportes a seguridad social y aportes parafiscales se tomará el setenta por ciento (70%) del valor total devengado, es decir, el 70% de los treces (13) S.M.M.L.V.
Para el año 2015 el valor del salario integral deberá ser como mínimo:
$ 644.350 x 10 S.M.M.L.V = 6.443.500
$ 644.350 x 3   S.M.M.L.V =  1.933.050 corresponde a 30% del factor prestacional.
                Salario integral =  8.376.550
Pero para el cálculo de los aportes correspondientes a seguridad social y aportes parafiscales se tomará el 70% del total del salario, es decir:
$ 644.350 x 13 S.M.M.L.V = 8.376.550
            8.376.550 x 70% = 5.863.585
Normatividad Utilizada:
Artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 5, Ley 797 de 2003
·Publicado: 29 Mayo, 2014
·Última Actualización: 27 Diciembre, 2016



¿Cuál es la Jornada Ordinaria de Trabajo Máxima?




La Jornada Ordinaria Máxima de Trabajo corresponde al tiempo máximo que la norma permite, que el trabajador pueda laborar, al servicio de un empleador.

Esta jornada se encuentra dispuesta en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:

Artículo 161. Duración.

La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:
a)    En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;
b)    La duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor (…)
c)    El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana;


En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado.
d)    El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 Pm.

Parágrafo. El empleador no podrá, aun con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo”.

Por lo anterior, la Jornada Ordinaria de Trabajo Máxima, corresponde a 8 horas diarias, 48 horas a la semana, de forma tal que, una jornada diaria o semanal superior a la ordinaria,
 3. ¿Cuáles otras Jornadas de Trabajo existen?
El artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, contiene unas jornadas especiales de trabajo, cuales son:

a.    Labores insalubres: Hasta la fecha no se ha definido ni clasificado, cuáles son estas labores, ni cuál su duración máxima, motivo por el cual, hasta cuando esa reglamentación no se produzca, habrá de tenerse la jornada ordinaria pactada o en su lugar, la ordinaria máxima.

b.    Jornada de trabajo de menores de edad: Respecto a esta Jornada especial, se deberá estar a lo dispuesto por los artículos 35 y 114 de la Ley 1098 de 2006, por ser la norma especial y por lo tanto, preferente sobre la general. Refiere el citado artículo:

Artículo 35. Edad mínima de admisión al trabajo y derecho a la protección laboral de los adolescentes autorizados para trabajar.

La edad mínima de admisión al trabajo es los quince (15) años. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 años requieren la respectiva autorización expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial Local y gozarán de las protecciones laborales consagrados en el régimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política y los derechos y garantías consagrados en este código.
Los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formación y especialización que los habilite para ejercer libremente una ocupación, arte, oficio o profesión y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral.

Parágrafo.
Excepcionalmente, los niños y niñas menores de 15 años podrán recibir autorización de la Inspección de Trabajo, o en su defecto del Ente Territorial Local, para desempeñar actividades remuneradas de tipo artístico, cultural, recreativo y deportivo. La autorización establecerá el número de horas máximas y prescribirá las condiciones en que esta actividad debe llevarse a cabo. En ningún caso el permiso excederá las catorce (14) horas semanales”.

ARTÍCULO 114. Jornada de Trabajo.
La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para trabajar, se sujetará a las siguientes reglas:.
1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán trabajar en jornada diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00 de la tarde.
2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar en una jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche".
http://www.mintrabajo.gov.co/preguntas-frecuentes/jornada-de-trabajo.html





Jurisprudencia

“Artículo 64. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
Por medio del cual se modifica el artículo 2.2.4.6.37. del Decreto 1072 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, sobre la transición para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST)



Principio de irrenunciabilidad en materia laboral (Colombia)


Publicado el 16 abr. 2013 Principio de irrenunciabilidad en materia laboral (Colombia). Curso: Legislación Laboral. Estudiantes: Carolina Hernández, Adriana Marcela Niño y Liz Mireya Vélez. Profesor: Luis Eduardo Serrano Rincón. Bogotá D. C., Semestre I de 201

Cómo se pagan las incapacidades de origen común superiores a 180 días?

El parágrafo 3°del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, determinó:
Para los casos de enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto".

Cuál es el monto del auxilio reconocido con posterioridad a la incapacidad de origen común superior a 180 días?
Si la incapacidad a partir del día 90 hasta completar los 180 corresponde al 50% del salario, el subsidio devengado por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario, en caso de concepto favorable de rehabilitación, equivaldrá igualmente al 50% del salario.

Fuente: MINTRABAJO

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